15/08/2026
La responsabilidad laboral del franquiciante por las obligaciones de sus franquiciados ha sido, durante años, una de las zonas de mayor discusión en torno al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La dificultad surge de la convivencia de dos reglas.
Por un lado, el Código Civil y Comercial caracteriza a franquiciante y franquiciado como partes independientes y establece, como principio, que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo disposición legal expresa en contrario. También aclara que los dependientes del franquiciado no mantienen una relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de las normas sobre fraude laboral.
Por otro lado, el artículo 30 de la LCT ha previsto históricamente supuestos de responsabilidad solidaria frente a la cesión de un establecimiento o explotación y frente a determinadas contrataciones o subcontrataciones vinculadas con la actividad normal y específica del establecimiento.
La discusión quedó entonces planteada: ¿en qué momento una franquicia deja de ser únicamente una relación entre empresarios independientes y pasa a reunir los presupuestos de la solidaridad laboral?
Los últimos pronunciamientos de distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo muestran que no existe una respuesta uniforme. Y, más que una división puramente teórica, lo que aparece es una valoración muy diferente de los elementos fácticos presentes en cada modelo de franquicia.
Havanna: la exclusividad comercial como elemento de integración
En “Martínez, Nahir c/ Café Seis Hermanos S.A. y otros”, la Sala VIII analizó una franquicia de Havanna.
La sentencia de primera instancia había rechazado la responsabilidad de Havanna S.A. al considerar que, fuera de un supuesto de fraude, el régimen de franquicia no permitía responsabilizar al franquiciante por las obligaciones laborales del franquiciado.
La Cámara adoptó una posición diferente.
Resultó relevante que la empleadora de la trabajadora comercializara exclusivamente productos de Havanna, utilizara su cartelería e imagen y recibiera de esa empresa los productos que comercializaba.
A partir de esas circunstancias, la Sala VIII entendió que se encontraban configurados los presupuestos del artículo 30 LCT y extendió solidariamente la condena a Havanna S.A.
El aspecto destacable del precedente es que la Cámara no exigió demostrar que la franquicia fuera ficticia o fraudulenta. El análisis se desplazó hacia la integración de la actividad del franquiciado con la finalidad empresaria del franquiciante.
Dieta Club: capacitación, metodología y participación directa en el servicio
Una intensidad todavía mayor de intervención aparece en “Gesualdi, Andrea Fabiola c/ Bale, Sara Graciela y otros”, resuelto por la Sala II.
La empleadora explotaba una franquicia de Dieta Club. La prueba testimonial demostró que la estructura central de la marca realizaba las capacitaciones de recepcionistas, nutricionistas y psicólogos; confeccionaba los planes de alimentación; establecía la metodología de descenso de peso y participaba en actividades vinculadas con alimentación, salud y estética.
El contrato de franquicia también mostraba que el sistema utilizado en el establecimiento había sido desarrollado por la franquiciante.
Para la Sala II, estos elementos demostraban una participación directa del franquiciante en la actividad desarrollada por la empleadora.
El Tribunal hizo además una consideración jurídica relevante: entendió que la regla del artículo 1520 del Código Civil y Comercial, según la cual el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado salvo disposición legal en contrario, no desplaza al artículo 30 LCT, sino que precisamente esta norma laboral constituye una de esas excepciones legales.
En ese marco, consideró que las tareas contratadas correspondían a la actividad normal y específica del franquiciante y extendió la condena solidariamente a Cuerpo Sano S.A., titular de Dieta Club.
Día: cuando la habilitación comercial permanece en cabeza del franquiciante
Un supuesto diferente se presentó ante la Sala IX en “Villagra, Nicolás Raúl c/ Día Argentina S.A. y otros”.
Aquí apareció un elemento especialmente concreto: la habilitación comercial de los establecimientos donde trabajaba el actor estaba a nombre de Día Argentina S.A.
Las personas que explotaban los locales como franquiciadas no poseían habilitación propia y, además, se verificó participación de la empresa franquiciante en la supervisión de la explotación.
La Cámara consideró que no se encontraba presente la independencia empresaria típica de una franquicia y confirmó la responsabilidad solidaria.
Este precedente resulta particularmente importante porque el artículo 30 no se refiere solamente a contratación o subcontratación de actividades. Su primer supuesto contempla también a quien cede total o parcialmente a otro un establecimiento o explotación habilitado a su nombre.
En este caso, la habilitación comercial terminó constituyendo uno de los datos fácticos decisivos.
Día nuevamente: integración funcional, facturación y controles
La misma marca volvió a ser analizada pocos meses después, esta vez por la Sala I, en “Guarniz Fernández, Víctor Giancarlo c/ Día Argentina S.A. y otro”.
También aquí se confirmó la responsabilidad solidaria de Día Argentina S.A.
El trabajador prestaba servicios en un establecimiento identificado bajo la marca Día; surgía del expediente que las condiciones de explotación y la facturación se encontraban vinculadas con la empresa franquiciante y existían controles de ésta sobre el funcionamiento del establecimiento.
La Sala calificó esa relación como una verdadera articulación funcional entre la actividad del franquiciado y la organización empresaria de Día Argentina S.A.
Nuevamente, sostuvo que el artículo 1520 del Código Civil y Comercial no impide aplicar el artículo 30 de la LCT cuando se configuran sus presupuestos fácticos.
Resulta interesante, además, que el fallo utilizó una interpretación amplia de la “actividad normal y específica”, comprensiva incluso de actividades accesorias cuando se encontraran permanentemente integradas y contribuyeran al fin empresario. Este aspecto adquiere especial importancia frente al nuevo texto legal de 2026.
Una franquicia con fuerte dirección de la política comercial
En junio de 2026, la Sala IV resolvió “Castillo, Jacinto Daniel c/ Juárez, Alejandro Adrián y otro”.
El franquiciado comercializaba productos alimenticios elaborados por Gautri S.R.L. Pero el dato relevante no fue solamente el origen de los productos.
El contrato establecía que la franquiciante definía las condiciones y modalidades de comercialización, la política comercial, la administración mediante un sistema unificado y las pautas de promoción y marketing.
La Sala concluyó que Gautri no se limitaba a fabricar productos y permitir el uso de su marca, sino que intervenía activamente en la etapa posterior de comercialización.
Por ello sostuvo que la injerencia del franquiciante excedía las características normales del contrato de franquicia y confirmó la aplicación del artículo 30 LCT.
Kentucky: los mismos elementos pueden ser considerados propios de una franquicia genuina
El contraste más claro aparece en “López Ortigoza, Fabián c/ Penirel S.A. y otros”, resuelto por la Sala X el 14 de julio de 2026.
El trabajador se desempeñaba en una pizzería Kentucky explotada por Penirel S.A. Su empleadora incurrió en irregularidades registrales y salariales y el despido indirecto fue considerado justificado.
En primera instancia también había sido condenada Comerix S.A., titular de la marca Kentucky.
La Sala X revocó este último aspecto.
La prueba mostraba que Comerix explotaba la marca mediante el otorgamiento de franquicias y recibía un canon de ingreso y otro mensual.
Sin embargo, para esta Sala, circunstancias como el uso de la marca, la existencia de un sistema comercial, la asistencia técnica permanente, el control propio del franquiciante, la integración a una red comercial y el pago de regalías constituyen elementos característicos del contrato de franquicia.
Por esa razón, entendió que esos factores no permitían por sí solos afirmar que existiera una cesión del establecimiento o una contratación o subcontratación de la actividad normal y específica del franquiciante.
La condena contra Comerix S.A. fue dejada sin efecto.
Una diferencia que no parece depender únicamente de la figura contractual
La comparación de estos precedentes permite advertir un dato importante.
Prácticamente todos ellos parten de una franquicia formalmente existente. La diferencia no radica entonces en afirmar que la franquicia sea válida en unos casos e inválida en otros.
Lo que cambia es la valoración de sus efectos concretos.
Para algunas Salas, determinados grados de exclusividad, control, capacitación, metodología, participación comercial o integración permiten afirmar que la actividad desarrollada por el franquiciado constituye una parte de la actividad normal y específica del franquiciante.
Para otras, varios de esos mismos elementos son precisamente los que caracterizan a una franquicia comercial: identidad común, manuales operativos, asistencia técnica, control de estándares, utilización de un sistema probado y pago de regalías.
La frontera aparece, por lo tanto, extraordinariamente vinculada a los hechos.
Entre los elementos que han adquirido especial relevancia pueden mencionarse quién posee la habilitación comercial del establecimiento, quién determina los precios y condiciones de venta, quién factura, quién provee los productos, si existe comercialización exclusiva, quién capacita al personal, quién diseña el servicio que finalmente recibe el cliente, qué grado de autonomía posee el franquiciado para organizar su negocio y qué controles ejerce efectivamente el franquiciante.
La cuestión central termina siendo determinar si esa intervención constituye simplemente el control necesario para preservar un sistema de franquicias o si representa una participación directa en la explotación.
Existe, además, una advertencia adicional.
En “Mendoza, Juan Vicente c/ Agrate S.A.”, la Sala II analizó un local gastronómico que posteriormente pasó a explotar una franquicia Kentucky, pero la responsabilidad no fue examinada bajo el artículo 30 sino bajo las reglas de transferencia del establecimiento de los artículos 225 y 228 LCT.
La continuidad del lugar, de parte del personal, de la actividad y de los recursos materiales e inmateriales llevó al Tribunal a privilegiar la realidad empresaria por sobre los cambios formales.
El caso demuestra que la existencia de una franquicia tampoco necesariamente agota las posibles fuentes de responsabilidad laboral.
La reforma laboral de 2026 y el nuevo artículo 30
La Ley 27.802 modificó sustancialmente el artículo 30 de la LCT.
Uno de los cambios relevantes se encuentra en la delimitación de las actividades alcanzadas por la solidaridad.
Mientras la redacción anterior contemplaba trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento realizados dentro o fuera de su ámbito, el nuevo texto restringe la referencia a aquellas tareas desarrolladas dentro de su ámbito.
La reforma también excluye expresamente las actividades accesorias o coadyuvantes.
Este agregado resulta especialmente relevante frente a algunos de los criterios jurisprudenciales anteriores, que habían entendido que determinadas actividades secundarias podían quedar comprendidas en el artículo 30 cuando se encontraban permanentemente integradas al logro de los fines empresariales.
A ello se suma una modificación importante en materia de control documental.
El nuevo régimen exige al principal solicitar determinada información relativa a los trabajadores del cesionario, contratista o subcontratista y dispone que el cumplimiento de ese control puede operar como eximente de responsabilidad.
La solidaridad queda entonces vinculada, además, al incumplimiento de esas obligaciones de control.
¿Qué puede ocurrir con las franquicias bajo el nuevo texto?
Sería prematuro afirmar que la reforma ha cerrado definitivamente la discusión.
El artículo 1520 del Código Civil y Comercial continúa vigente y el nuevo artículo 30 tampoco contiene una regulación específica para los contratos de franquicia.
Sin embargo, la forma de plantear los futuros litigios probablemente cambie.
Hasta ahora, buena parte de la controversia se concentraba en determinar si la actividad del franquiciado podía considerarse integrada a la actividad normal y específica del franquiciante.
Con la reforma aparecen al menos dos niveles diferentes de análisis.
Primero deberá determinarse si la situación concreta ingresa en alguno de los supuestos del artículo 30: cesión del establecimiento o explotación, o contratación o subcontratación de actividad normal y específica, dentro del ámbito previsto por la norma y sin tratarse de una actividad meramente accesoria o coadyuvante.
Luego aparecerá una segunda cuestión: aun configurado ese supuesto, deberá analizarse si el principal cumplió con los controles previstos por el nuevo régimen.
En materia de franquicias será particularmente interesante observar cómo la jurisprudencia interpreta la expresión “dentro de su ámbito”.
La norma no despeja completamente si ese concepto debe ser entendido fundamentalmente en sentido físico, empresarial u organizacional.
La cuestión puede ser especialmente relevante en una franquicia, donde por definición el establecimiento suele ser explotado por otro empresario y bajo su propia organización.
También conservarán importancia aquellos casos en los que la franquicia presente características que excedan el esquema contractual ordinario. Por ejemplo, cuando la habilitación permanezca a nombre del franquiciante, cuando éste controle directamente la explotación o cuando la autonomía empresaria del franquiciado resulte meramente aparente.
Un escenario todavía abierto
Los precedentes analizados muestran que, bajo la redacción anterior del artículo 30, la respuesta judicial nunca dependió exclusivamente de la existencia de un contrato denominado “franquicia”.
La discusión giró alrededor de la realidad económica y operativa del vínculo.
Havanna, Dieta Club, Día y Gautri dieron lugar a decisiones que extendieron la solidaridad sobre la base de distintos niveles de integración o injerencia. Kentucky, en cambio, produjo un reciente pronunciamiento en el que la Sala X consideró que los elementos acreditados no excedían las características normales de una franquicia entre empresas independientes.
La reforma de 2026 introduce parámetros que parecen restringir el ámbito de aplicación del artículo 30 y otorga una relevancia mucho mayor al cumplimiento de determinados controles.
Pero no elimina todas las preguntas anteriores.
Probablemente el debate futuro se desplace.
La discusión ya no será únicamente cuánto control o integración transforma a una franquicia en un supuesto alcanzado por el artículo 30, sino también qué significa que una actividad se desarrolle “dentro de su ámbito”, cuándo deja de ser accesoria o coadyuvante y qué eficacia concreta tendrá el sistema de control previsto por la nueva legislación.
Será la jurisprudencia que se construya sobre relaciones alcanzadas por el nuevo texto la que permita determinar hasta dónde estos cambios modifican las soluciones que, hasta ahora, han mostrado criterios considerablemente diferentes entre las distintas Salas de la Cámara Nacional del Trabajo.
Fallos analizados
CNAT, Sala VIII, “Martínez, Nahir c/ Café Seis Hermanos S.A. y otros s/ Despido”, 15/11/2024.
CNAT, Sala II, “Gesualdi, Andrea Fabiola c/ Bale, Sara Graciela y otros s/ Despido”, 14/02/2025.
CNAT, Sala II, “Mendoza, Juan Vicente c/ Agrate S.A. s/ Extensión de responsabilidad”, 22/05/2025.
CNAT, Sala IX, “Villagra, Nicolás Raúl c/ Día Argentina S.A. y otros s/ Despido”, 31/10/2025.
CNAT, Sala I, “Guarniz Fernández, Víctor Giancarlo c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Despido”, 04/05/2026.
CNAT, Sala IV, “Castillo, Jacinto Daniel c/ Juárez, Alejandro Adrián y otro s/ Despido”, 29/06/2026.
CNAT, Sala X, “López Ortigoza, Fabián c/ Penirel S.A. y otros s/ Despido”, 14/07/2026.
